Reserva de la Ley. Cuando el servidor lo requiere por su naturaleza, urgencia o algún motivo especial atendible, se podrá prologar la jornada legal establecida para las instituciones públicas, aun en dias no laborables. Los titulares de los Órganos podrán disponer la extensión de la jornada diaria de trabajo, de acuerdo con la naturaleza y características de sus respectivas instituciones, cuando en atención al plan estratégico y operativo de la institución sea necesario, los cual deberá ser informado a la Secretaria de Estado de Administración Publica.
El personal al cual se le requiera realizar labores adicionales a la jornada ordinaria deberá ser informado con por lo menos 24 horas de anticipación, a fin de disponer de la logística necesaria. Los funcionarios o Servidores Públicos a quienes se les requieran labores adicionales a la jornada diaria ordinaria y que por razones de estudios, enfermedad u otra causa debidamente justificada no estén en disposición de agotar dicha jornada.
Las horas trabajadas de manera adicional a la jornada legal máxima de 40 horas semanales establecida en el Artículo 51 de la Ley No. 41-08, dias laborables, serán pagadas con el equivalente al salario diario ordinario. Las horas adicionales trabajadas en dias Oficialmente no laborable serán pagadas con un 30% adicional al salario de la jornada legal diaria.
El monto de la compensación de jornadas adicionales de labor nunca podrá exceder del treinta (30%) por ciento del salario mensual del servidor público. Los cálculos de las horas aficiónales laboradas deberán realizarse en base al salario diario promedio del funcionario o servidor público, el cual resulta de dividir el salario bruto mensual entre veintiún punto sesenta y siete (21.67); dicho cociente dividido a su vez entre la cantidad de horas ordinarias de la jornada legal establecida, permite conocer el valor de la hora diaria ordinaria.
La disposición del presente artículo no será aplicable a los funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y aquellos cargos de confianza señalados por los artículos 20 y 21 de la Ley No. 41-08 de función pública.
Los titulares de los órganos podrán establecer reconocimientos y permios para aquellos funcionarios o servidores públicos cuya labores adicionales a la jornada diaria hayan sido determinantes en los resultados de la institución y la unidad de trabajo a la que pertenecen, de acuerdo con el plan estratégico y operativo.
Los funcionarios o servidores públicos que sean asignados para la suplencia de un cargo superior al que desempeñan recibirán como complemento de su salario la diferencia entre su salario ordinario y de aquel que ostenta en calidad de suplente. La suplencia solo conllevara compensación cuando se trate de suplir por motivo de una licencia, según lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.
M.A Urbana Montero Angomas
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